DELITOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS

Posted by CRIPTOJURIS VENEZUELA on mayo 15, 2020 with 2 comments

Por Abg. Elba Boada



El Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  No. 41.575, de fecha 30 de enero de 2019, en su cuerpo normativo establece una serie de tipificaciones penales en pro de la protección del bien jurídico, el cual es, el propio Sistema Integral de Criptoactivos, los cuales se mencionan a continuación:




Este artículo se refiere que cualquier persona que no teniendo la autorización debida o excediéndose de aquella que tenga, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, será penalizado por este Decreto Constituyente.

En este sentido, cuando el artículo se refiere a las tecnologías de información, la Ley de Infogobierno
de fecha 17 de octubre de 2013, Gaceta Oficial N° 40.274, en su artículo 5, las define como:

"Articulo 5. Definiciones:

a. Tecnología de información:

Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos".

Es decir, se entenderá como tecnología de información, incluso aquellas que no estén estipuladas para el momento de la publicación en Gaceta Oficial de dicha norma, sino aquellas que se creen en el futuro, donde estén involucrados dispositivos físicos y lógicos. 




En este artículo es importante destacar, que el sujeto activo tenga la "intención" de destruir, dañar, modificar, alterar, inutilizar, el funcionamiento o la data e información contenida en cualquier sistema que emplee tecnologías de información, relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos y cualquier componente que lo conforma.


El Artículo 50 de este Decreto Constituyente, penaliza a quien haga uso de instrumentos digitales o documentales relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos,  donde sus datos sean falsos o alterados y que estos puedan resultar en perjuicio de los particulares.

En este sentido se refiere a aquellos documentos solicitados por los organismos relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, y que se demuestre su falsedad en la data suministrada, así sea vía digital o documental; ya que, en general los sistemas de tecnologías de información en la actualidad para su registro, requiere que los usuarios sean identificados, a través del llamado KYC (Know Your Customer) o Política Conozca su Cliente; para lo cual generalmente solicitan a dichos usuarios en caso de ser personas naturales, el envío de un archivo contentivo con la identificación de la persona y una fotografía tipo selfie con la identificación en su mano, así como algún documento digitalizado que demuestre su domicilio, por ejemplo el Registro de Información Fiscal (RIF); y para las personas jurídicas, la digitalización del Documento Constitutivo con todas sus actualizaciones, Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, así como la información correspondiente al representante legal de la empresa.

La Política Conozca su Cliente (KYC), es de obligatorio cumplimiento según la normativa nacional e internacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Financiamiento  a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, asimismo, establecida por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) en sus recomendaciones.

De comprobarse que alguna de esta información es falsa o los documentos alterados, estarán incurriendo en este delito de uso de instrumentos falsos.




Intencionalmente he dejado estos artículos para el final, porque considero de vital importancia analizarlos, de forma más detenida, el artículo 46 de este Decreto Constituyente, establece el Delito de Posesión de Equipos o Prestación de Servicios para Sabotaje, el cual ha sido desvirtuado su verdadero sentido en la praxis de los organismos policiales, ya que la posesión de equipos destinados a la minería, han dado como resultado algunas detenciones arbitrarias sin fundamento y tipificación jurídica, así como la incautación injustificada de dichos equipos de minería.

El artículo claramente señala que "Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, realice algún tipo de financiamiento al terrorismo, narcotráfico o legitimación de capitales, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información o el que ofrezca o preste servicios destinados a vulnerar o eliminar la seguridad del Sistema Integral de Criptoactivos(...)"

Cabe destacar que la Minería digital, según el artículo 5 de este Decreto Constituyente la define como la "Actividad mediante la cual se aporta capacidad de cómputo y almacenamiento a una red distribuida", por otra parte, también es definida como "el proceso de invertir capacidad computacional para procesar transacciones, garantizar la seguridad de la red, y conseguir que todos los participantes estén sincronizados" (http://bitcoin.org); es decir, es un proceso de cómputo para validar las operaciones que se realizan a través de una res descentralizada como la blockchain.

Por lo anteriormente expuesto, no se puede considerar que el ejercicio de la minería sea considerada delito, al menos que se demuestre en una investigación sería y penal, de que ese proceso de cómputo del que se habla, este siendo utilizado para financiar al terrorismo, al narcotráfico o para legitimar capitales, destinado a vulnerar o eliminar la seguridad del Sistema Integral de Criptoactivos.

En otro orden de ideas, el artículo 49 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, señala que el funcionario(a) público(a), que sin causa justificada por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), obstaculice o detenga la materialización de las operaciones de criptoactivos, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años.

Considera Ud. que una actuación policial que genere una detención arbitraria de un ciudadano que ejerza la minera digital e incaute sus equipos injustificadamente, ¿Estaría incurriendo en este tipo de delito?... saque sus propias conclusiones y fundamente jurídicamente su respuesta.

Para concluir, quisiera destacar algunas características más relevantes de este Decreto Constituyente, entre ellas se encuentra que los delitos tipificados en el cuerpo normativo tienen sanciones privativas de libertad entre uno (01) a cinco (05) años, asimismo, algunos delitos además de las penas de prisión, conlleva unas penas pecuniarias de multas que oscilan entre cien (100) y ciento cincuenta (150) en Criptoactivos soberanos, llámese Petro o cualquier otro Criptoactivo Soberano creado para la fecha de la sanción del delito; por otra parte, los delitos tipificados en esta norma son imprescriptibles. Otra de las características más relevantes, es que sus disposiciones son de orden público y prevalecerá su aplicación sobre las contenidas en otras leyes, así sean de su mismo rango,  en cuanto contradijeren o colidieren con su aplicación.

Abg. Esp. Elba Boada