Asesoría Jurídica y Formación en los aspectos legales de los Criptoactivos

lunes, 28 de septiembre de 2020

SUNACRIP activa las solicitudes de licencias y certificados en el servicio de RISEC a través de su portal web

 Con el objetivo de cumplir con la Providencia que regula la Minería Digital y Procesos Asociados No. 084-2020, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.969, de fecha 21 de septiembre de 2020, quedaron establecidos los requisitos para esta actividad, estableciendo en su artículo 1, el objeto de esta, en este sentido citamos textualmente el mismo: 

Objeto

Artículo 1Esta Providencia tiene por objeto regular las actividades relacionadas con el uso, importación, comercialización de equipos de Minería Digital, partes y piezas de éstos, equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital, incluida la fabricación, ensamblaje, reparación y mejoras de tales equipos, así como que provean el servicio de minería digital en la nube (subrayado nuestro)

 
La norma regulará las siguientes actividades:

1.    Uso de equipos de Minería Digital.

2.    Importación de equipos, partes y piezas de Minería Digital.

3.    Comercialización de equipos, partes y piezas de Minería Digital.

4.  Equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital.

5.   Fabricación, de Equipamiento y acondicionamiento para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital.

6.    Ensamblaje, reparación y mejoras de equipos, de Minería Digital.

7.    Servicio de minería digital en la nube.

 
Es decir, siete tipos de actividades dentro de la actividad de la minería digital, que están sometidas a la regulación de la norma.

 
Por otro lado, en su artículo 2 establece, quiénes están sujetos al cumplimiento de dicha norma, a tal efecto mencionamos el artículo: 

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Quedan sujetos a esta normativa, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, consejos comunales, comunas y demás formas de organización de Poder Popular domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que realicen actividades inherentes a la Minería Digital y procesos asociados, en el marco del Sistema Integral de Criptoactivos y Actividades Conexas. (subrayado nuestro)

 

Quienes estén dentro del ámbito de aplicación de la norma, así como las actividades señaladas en el objeto deberán a través del Registro Integral de Mineros (RIM), tramitar su licencia y certificados, de acuerdo a lo que indican los artículos 4, 8, 9 y 11:

De las Licencias de Operación

Artículo 4. Se otorgará licencia al usuario y usuaria que en el territorio nacional pretendan utilizar, importar, comercializar con equipos de Minería Digital sus partes y piezas; equipar y acondicionar espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital; fabricar, ensamblar, reparar y mejorar tales equipos, así como proveer el servicio de minería en la nube.
 

A los efectos del otorgamiento de la licencia de operaciones, el usuario y usuaria inscrito, validado y actualizado en el Registro Integral de Servicios en Criptoactivos (RISEC), deberá cumplir con los requisitos y recaudos establecidos por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) a través del RIM. (subrayado nuestro)

 

Conforme al artículo señalado, las actividades de minería digital y procesos asociados que requieren licencia son las siguientes:

1.    Uso de equipo de Minería Digital.

2.    Importación de equipos, partes y piezas de Minería Digital.

3.   Comercialización de equipos, partes y piezas de Minería Digital.

4. Equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital.

5.  Fabricación, de Equipamiento y acondicionamiento para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital.

6.  Ensamblaje, reparación y mejoras de equipos, de Minería Digital

7.  Servicio de minera digital en la nube.

 

Luego de examinar el listado de actividades, al compararlo con el objeto de la norma, apreciaríamos que las actividades reguladas en el artículo 1 todas requieren licencias.

Del RIM

Artículo 8. Se crea el Registro Integral de Mineros (RIM), como una aplicación web llevada por la Intendencia responsable de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP)puesta a disposición del usuario que tienen interés en tramitar y gestionar alguna licencia de operación enmarcada en las actividades relacionadas con el objeto de esta providencia.  (subrayado nuestro)

 

Al analizar el RIM de acuerdo a la ley, interpretamos que permitirá al usuario seleccionar el tipo de licencia que desea obtener, y así generar la solicitud desde esta plataforma proporcionando los datos y recaudos que esta exige, realizar el pago en línea y tener un historial de sus solicitudes, así como descargar en línea la licencia una vez aprobada. 

Nótese que el Registro Integral de Mineros (RIM), no es un documento, sino simplemente es el portal web que se coloca a disposición de los usuarios para que realicen su trámite de solicitud de licencias. 

La propia norma lo señala y lo describe como: 

“...el Registro Integral de Mineros (RIM), como una aplicación web llevada por la Intendencia responsable de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), puesta a disposición del usuario que tienen interés en tramitar y gestionar alguna licencia de operación enmarcada en las actividades relacionadas con el objeto de esta providencia.”

 

Hay que destacar que la norma indica ”gestionar alguna licencia...”, en este sentido, ya en el portal RISEC (https://risec.sunacrip.gob.ve/login), se encuentra desplegado el servicio web del  RIM, a continuación indicamos el proceso de trámite de licencia:  

1. Ingresa al portal SUNACRIP, selecciona RISEC (https://risec.sunacrip.gob.ve/login




1.1 Accede al RISEC con su correo electrónico y contraseña



2. Selecciona tablero





3. Elige Servicio de Minería Digital





 4.    Se desplegará, información explicativa de los pasos a seguir:  




4.1 Desplegar licencias (por ahora están activos el certificado de uso y servicio técnico)




Conforme al artículo 9 de la norma, establece el otorgamiento de las licencias habilitadas, para este momento, las cuales son: 

1. Uso de equipo de Minería Digital 
2. Servicio técnico

De otorgamiento de Licencias

Artículo 9. A solicitud del usuario y usuaria, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), analizará y evaluará los datos y recaudos proporcionados a través del RIM, y de ser procedente otorgará la licencia, en un lapso de veinte (20) días hábiles, prorrogable por veinte (20) días más. Las licencias emitidas solo le atribuyen la facultad al usuario o usuaria solicitante y no son transferibles. (subrayado nuestro)


Posteriormente realizada la solicitud por los usuarios y usuarias, se pasará a un proceso de análisis y evaluación de los datos y recaudos proporcionados a través del RIM, de ser procedente se procederá a otorgar la licencia respectiva, en un lapso de veinte (20) días hábiles, prorrogable por veinte (20) días más. Hay que señalar que la licencia otorgada al usuario solicitante, es intransferible.

Es importante agregar, que cada licencia otorgada trae una serie de atributos, es decir, para qué lo están autorizando como usuario y usuaria de la actividad de minería digital, a tal efecto estos atributos incorporados a la licencia conforme al artículo 6 en concordancia con el artículo 23 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, de fecha 30 de enero de 2019, Gaceta Oficial No. 41.575, los cuales citamos:

De los Atributos

Artículo 6. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), incorporará los atributos a las Licencias otorgadas, con atención a la aptitud y capacidades demostradas por el usuario o usuaria solicitante y a las necesidades reales del mercado, tomando en consideración las previsiones contenidas en la normativa que se dicte al efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos. (subrayado nuestro).

 

Atribuciones del Consejo Ejecutivo de Intendentes

Artículo 23. El Consejo Ejecutivo de Intendentes tendrá las siguientes atribuciones:

1.   Proponer para la aprobación del Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, las regulaciones aplicables en materia de criptoactivos y actividades conexas.

2.  Aprobar las directrices que regulen los registros, contratos de commodities, contratos inteligentes, funcionamiento de las Casas de Intercambio y las actividades de minería digital.

3. Proponer los montos correspondientes a las tasas, precios públicos y demás contribuciones fiscales y parafiscales por servicio, comisiones por intercambios y cualquier otro importe relacionado con la actividad y gestión de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).

4. Promover la normativa interna, manuales de organización, de normas y procedimientos, estructura organizativa, bajo los parámetros y directrices previstos en este Decreto Constituyente.

5. Coordinar la elaboración de los planes organizativos y del proyecto de presupuesto de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).

6. Conocer y aprobar el informe anual de gestión.

7. Garantizar y supervisar la publicación de boletines informativos sobre el comportamiento de las actividades vinculadas con el objeto de la Superintendencia.

8. Establecer las características y requisitos de cada tipo de atributo susceptible de ser asignado a las Casas de Intercambio para su actividad.

9.Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable. (subrayado nuestro). 

  

Hay que señalar que lo establecido en el artículo 23 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, son las Atribuciones del Consejo Ejecutivo de Intendentes y en el ejercicio de estas facultades, conforme a los numerales 1, 2 y 8, les faculta para establecer los atributos de cada licencia a otorgar. 

Continuando en el proceso de otorgamiento de licencias, si es negada la solicitud de conformidad con el artículo 11 de la norma, que establece lo siguiente:

De la negativa de la solicitud       

Artículo 11. En caso que se niegue la solicitud de la licencia, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), deberá notificar al usuario o usuaria mediante acto motivado, en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
 

El usuario, podrá intentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación de la negativa, el recurso de reconsideración ante el Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), la cual deberá decidir, mediante acto motivado dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, confirmando la negativa o revocándola y ordenando la emisión de la Licencia, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa.

 

Asimismo, el usuario y usuaria podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo. (subrayado nuestro) 


De acuerdo a la norma, de negarse la solicitud de licencia, le será notificado al usuario o usuaria mediante acto motivado por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles.

En consecuencia, recibida la notificación, la cual puede hacerse vía digital en conforme a lo establecido en el artículo 63 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, de fecha 30 de enero de 2019, Gaceta Oficial No 41.575.

 

Notificaciones por Medios Electrónicos o Telemáticos       

Artículo 63. La Superintendencia podrá practicar las notificaciones del procedimiento digital sumario o cualesquiera otra actuación por medios electrónicos.

 

Las certificaciones de las notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. (subrayado nuestro) 



Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la negativa, el usuario o usuaria, podrá intentar el recurso de reconsideración ante el Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), la cual deberá decidir, mediante acto motivado dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles. Quién deberá responder en un lapso de quince (15), días confirmando la negativa o revocándola y ordenando la emisión de la Licencia, quedando agotada la vía administrativa. De negarse o de operar el silencio administrativo, se abre la vía judicial para el usuario. 

Hasta aquí un panorama básico que le ofrecemos desde CRIPTOJURIS VENEZUELA, a los fines de contribuir con la seguridad jurídica de ecosistema cripto venezolano; posteriormente continuaremos escribiendo sobre otros aspectos de la Providencia que Regula la Minería Digital y Procesos Asociados No. 084-2020, Gaceta Oficial No. 41.969, como los son las obligaciones de inscripción ante el Pool de Minería Digital Nacional, Sanciones, procesos de renovación, entre otros aspectos. 

Recuerde que para ejercer la actividad de la Minería Digital en Venezuela, debe cumplir con los cuatro (04) grupos de normas que rige la materia, como lo son: 1) Las Normas propias del Ecosistema Cripto; 2) Las Normas propias del Sistema Eléctrico; 3) Las Normas Contra la Legitimación de Capitales; y 4) Las Normas Fiscales y Contables por la tenencia de Criptoactivos. 

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martes, 22 de septiembre de 2020

PROVIDENCIA Nº 084-2020 QUE REGULA LA MINERÍA DIGITAL Y PROCESOS ASOCIADOS EN VENEZUELA.

La normativa entró en vigencia a partir del 21 de septiembre de 2020, según Gaceta Oficial Nº 41.969. 

El nuevo instrumento jurídico consta de 23 artículos, el cual tiene por objeto "regular las actividades relacionadas con el uso, importación, comercialización de equipos de Minería Digital, partes y piezas de éstos, equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital, incluida la fabricación, ensamblaje, reparación y mejoras de tales equipos, así como que provean el servicio de minería digital en la nube”.

Esta ley establece como sujetos obligados las personas naturales y jurídicas, privadas o públicas, consejos comunales, comunas y demás formas de organización de Poder Popular domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que realicen actividades inherentes a la Minería Digital y procesos asociados, en el marco del Sistema Integral de Criptoactivos y Actividades Conexas.

En el cuerpo de la norma se definen varios conceptos como: condicionados, granjas digitales, hash, hospedaje, minería digital, minería digital en la nube, nube digital, pool de minería nacional digital, Registro Integral de Servicios en Criptoactivos (RISEC) y un nuevo concepto novedoso el RIM: Registro Integral de Mineros, el cual es una aplicación web a disposición del usuario que tiene interés en tramitar y gestionar alguna de las licencias de operación enmarcadas en las actividades relacionadas con el objeto de esta providencia.

Asimismo, se otorgarán licencias a los usuarios y usuarias que quieran utilizar, importar, comercializar con equipos de Minería Digital, sus partes y piezas; además de equipar y acondicionar espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a equipos de Minería Digital; fabricar, ensamblar, reparar y mejorar tales equipos, así como proveer el servicio de minería en la nube.

Finalmente, se creará “El Pool de Minería Digital Nacional", el cual "tiene como objetivo agrupar los mineros digitales dentro del territorio nacional e incentivar a la comunidad minera digital internacional a formar parte del referido pool, con el fin de acumular un alto poder de procesamiento que agilice la resolución de bloques”.

Si necesita más información puede acceder a la Gaceta Oficial a través del siguiente linK: 

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LA POSESIÓN O TENENCIA DE EQUIPOS DE MINERÍA DIGITAL EN VENEZUELA



Uno de los obstáculos que frecuentemente se enfrentan aquellos que realizan la actividad de la minería en Venezuela, es el momento en que son abordados por funcionarios policiales, para realizarles una inspección corporal o de objetos (como el caso de los vehículos); a propósito de esta situación, es importante aclarar la tenencia legítima de equipos de minería digital.

A nuestro juicio se pueden presentar distintos hechos fácticos concretos, de los cuales daremos unos breves comentarios, a los fines de compartir nuestro criterio en cuanto a la posesión legítima de un bien mueble, en este caso equipos de minería, cuando son traslados de un sitio a otro; en este sentido podemos tener varias situaciones como la venta, la permuta, el arrendamiento, la donación, la sucesión, entre otras, sólo analizaremos tres formas de adquisición de los equipos de minería digital:

  1. A través de la venta derivada de un acto de comercio
  1. A través de la venta derivada de un acto civil
  1. A través de Donación (Regalo)

Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

 1.     La venta derivada de un acto de comercio

Analizaremos la primera situación fáctica, es decir, la adquisición de equipos de minería digital a través de la compra venta derivada de un acto de comercio, para ellos y a fines didácticos, explicaremos de forma sucinta que es la posesión legítima a través de justo título, para ellos comencemos definiendo que es la posesión de un bien mueble, la cual está establecida conforme al Código Civil venezolano en su artículo 771:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Conforme a lo dispuesto por la norma, tener consigo un objeto físico o ser titular de un derecho, es tener sobre los mismos una serie de derechos, como el de propiedad, consagrado constitucionalmente en el artículo 115, el cual consiste en el uso, goce, disfrute y disposición de nuestros bienes, y ratificado en Código Civil venezolano, como el ejercicio de derechos sobre el bien o derecho detentado.

Por otro lado, debemos tener en cuenta su naturaleza, desde el punto de vista jurídico, de lo que es un equipo de minería digital; de acuerdo a sus características, un equipo de minería digital, es un bien de la especie bien mueble, el cual es fácilmente trasladable de un lugar a otro, por lo que la norma lo define como bien mueble en su artículo 532 del Código Civil de la manera siguiente:

Artículo 532.  Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Ya definido lo que es un bien mueble, y que perfectamente un equipo de minería digital es fácilmente trasladable por sus dimensiones y características, lo que nos hace acreditar, sin duda, que estamos en presencia de un bien mueble; otra situación sería, si ese equipo formara parte de una granja de minería, su situación fáctica cambiaría y pasaría a ser un bien inmueble por su destinación, pero no es la situación que queremos resaltar.

Ahora, desde el punto de vista jurídico, más allá de la relación que se tiene con un equipo de minería digital y su posesión o tenencia, el cual como ya se indicó, pertenece a la especie de bien mueble, aunado al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, nuestro  Código Civil venezolano, en sus artículos 788 y  794, establece lo siguiente:

Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Al interpretar lo dispuesto en la norma y lo subrayado por nosotros, a los efectos de resaltar su significado, podemos concluir que el sólo hecho de poseer un bien mueble, se presume que somos propietarios del mismo y ejercemos todo el atributo del derecho de propiedad. También podemos poseer en nombre de otro, sin ser el propietario, sin embargo, no abundaremos sobre esto.  

Aquí deseamos enunciar varios ejemplos:

·     Supóngase, que usted conduce un vehículo, se debe entender o presumir que su poseedor es el propietario, por el simple hecho de ostentar la tenencia. Si alguna autoridad le solicita la documentación del vehículo, usted entrega el Registro de Vehículo, documento notariado de compra-venta u otro documento que le acredite la propiedad.

·   Supóngase que usted lleva puesto un par de zapatos, se entiende que el sólo hecho de poseerlos, se entenderá que usted es el propietario, a la luz de los artículos 788 y 794 del Código Civil. Ninguna autoridad usando la lógica, le solicitará que le acredite con un documento, llámese, factura o documento compra-venta o recibo de pago, para demostrar que usted es el propietario de dichos zapatos.


La factura, orden de entrega, guía de entrega y otros documentos

En este orden de ideas, es menester introducir el tema de la factura, como documento que deben emitir sólo los que se dedican al comercio, es decir, los comerciantes, los cuales se rigen principalmente por el Código de Comercio venezolano y supletoriamente por otras normas, como el Código Civil y leyes tributarias.

Es importante señalar, que la factura como documento, es una obligación que tienen los comerciantes y otros sujetos, que, a los fines de este artículo, sólo trataremos como obligación de los comerciantes. Esta obligación dispuesta en distintas normas, que aplica a la condición de comerciantes, y que su definición se encuentra en el artículo 10 del Código de Comercio venezolano, que al interpretar la norma, se define como comerciante, como aquella persona natural o jurídica, que, teniendo capacidad, hace del comercio su profesión, emitiendo actos de comercios.

Ahora, se entiende por actos de comercios, en términos diáfanos, como todos aquellos negocios jurídicos emitidos por personas naturales o jurídicas que realizan actos de comercios, según lo dispone el artículo 2 del Código de Comercio, y conforme al artículo señalado enumera una serie de actos que son considerados de comercio, entre ellos está la venta.

Asimismo, cuando se ostenta la categoría de comerciante, existe un conjunto de derechos y obligaciones, una de sus obligaciones es lo estipulado en el artículo 147 del Código de Comercio, la cual es la de emitir facturas, a tales efectos y a los fines de ilustrar lo dispuesto en el artículo indicado, reproducimos lo siguiente:

Artículo 147. Código de Comercio. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

Conforme a lo señalado por el artículo 147, en su condición de vendedor comerciante, está en la obligación de entregar una factura, es decir, un documento, donde estará reflejada la mercancía comprada a través del acto jurídico comercial.

Dentro del repertorio de normas venezolanas que obligan al comerciante, y están relacionadas con la obligatoriedad de emitir facturas, tenemos la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otras que hacen referencia a la factura, en la cual se establecen una serie de obligaciones al comerciante, en este sentido dispone el artículo 54 de la referida norma lo siguiente:

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquéllas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva. 

Queremos resaltar de la norma señalada, el carácter obligatorio de emitir facturas por ventas, así como no menos importante, también dispone la norma que las mismas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria, como ejemplo podemos tener una orden de entrega o guía de despacho, tal y como lo dispone el artículo 55 ejusdem, y que transcribimos de forma parcial:  

Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

 

1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles.

Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

 

Nótese que el artículo 55, dispone que cuando no se emita factura al momento de producirse la venta, el vendedor podrá emitir otros documentos como pueden ser orden de entrega, o guía de despacho, es decir, no sólo la factura, es un documento que puede emitir el comerciante, sino también otros documentos.  

A propósito de lo señalado en el artículo 54 sobre la obligación de emitir factura, los que ostenten la categoría de contribuyentes, los cuales están definidos en el  artículo 5 de la misma, en este sentido transcribimos parcialmente lo que dispone la norma:

 

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que, como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

 

En cuanto a los detalles que deben contener las facturas, la legislación venezolana a través de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Providencia SNAT/2011/00071, mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795, de fecha 08 noviembre 2011, así como todo lo relacionado a su emisión y formalidades, dejándolo establecido en su artículo 1 el cual dispone:

 

Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Las normas relacionadas con la factura, orden de entrega y guía de despacho, como la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Providencia SNAT/2011/00071, establecen la formalidad del contenido de la factura y los otros documentos, para quién está obligado,  cómo debe ser el formato, entre otros requisitos exigidos, así como: la numeración, la palabra futura, el Nombre y Apellido o Razón Social, número de Registro de Información Fiscal tanto del emisor y receptor, fecha de emisión, la base imponible, indicar si la factura se ha expresado en moneda extranjera, indicar su monto en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, entre otras indicaciones. 

Otro documento que puede acreditar la posesión legitima de los equipos de minería, son las órdenes de entrega o guías de despacho, cuyas  formalidades están establecidas en el artículo 20 de la Providencia SNAT/2011/00071, y las mismas se pueden entregar en caso de traslado de bienes muebles. Queremos dejar claro, que, si usted tiene la factura, no requiere de orden de entrega o guía de despacho, por cuanto ya es producto de la venta y no de otro acto jurídico, como: despacho parcial, arrendamiento, donación, entre otros actos, diferentes a la venta, que podrían ser acreditados con otros documentos distintos a la factura.  

En referencia al llenado de la factura, en cuanto a completar cada una de las casillas indicadas en el formato, es decir, el cómo debe ser escrito el contenido, la norma no especifica nada, mal podría algún funcionario policial quien no posee la competencia de la administración tributaria de inspección o fiscalización, establecer reparo sobre la factura como documento, si esta cumple o no, con tal o cual formalidad.  

Aquí queremos llegar a una primera conclusión, que, si una persona natural o jurídica adquiere equipos de minería digital, se debe presumir que quien los posee es su propietario, además si es o son adquiridos a través de un acto de comercio, se debería tener documento que acredite la titularidad de los equipos de minería digital, a través de una  factura u otro documento como lo señala propia norma, es decir, orden de entrega o guía de despacho. Si la persona detenta la posesión de equipos de minería digital a través de otro acto jurídico, como la permuta, el arrendamiento, remate judicial, donación, el documento que acredite la titularidad sería otro, y el análisis nos conduciría a otras conclusiones, en este sentido no sólo la factura es el documento que le acredita la titularidad del ejercicio de propiedad, como ya se ha señalado y demostrado según lo establecido en la norma.

 

2.     La venta derivada de un acto civil

Es importante señalar, si no ostento la condición de comerciante, o de sujeto obligado a emitir factura, no emito actos de comercio, tal y como lo establece el Código de Comercio venezolano, por lo tanto, estaremos en presencia de un acto jurídico de naturaleza civil, en este sentido entramos en la segunda situación fáctica, es decir, adquirir equipos de minería digital a través de la compra venta derivada de un acto civil.  

La venta, es un negocio jurídico establecido en el Código Civil venezolano, contemplados en los artículos 1.474 y subsiguientes, y está definida como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. 

Ahora, un acto jurídico como la venta de equipos de minería digital, tendrá características de acto civil, y se regirá por las normas del Código Civil venezolano, cuando las personas naturales o jurídicas no sean comerciantes, es decir, entre personas naturales o jurídicas, que no emiten actos de comercio, para este caso basta con la simple entrega de un documento que acredite la venta privada o autenticada,  sin embargo, existen contratos verbis o verbales, y su análisis de probar la venta sería otro, por ahora trataremos el contrato de venta pactado a través de escritura. 

Como podrá apreciarse, por tratarse de un acto netamente civil, no se emite factura, supletoriamente, se acredita el justo título por medio de la escritura realizada a través del documento venta o recibo de venta entre privados, y se presume la titularidad del derecho de propiedad, la posesión.

 

3.     La donación

La tercera y última situación fáctica que vamos analizar, es la tenencia de equipos de minería provenientes de donaciones, definida en el Código Civil venezolano en su Artículo 1.431, el cual depone que “La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta".

La donación puede ser un acto de comercio conforme los señala el artículo 3 del Código de Comercio venezolano, o un acto netamente civil, realizado por personas naturales o jurídicas, y para acreditar la posesión de equipos de minería digital a nuestro criterio se podrá hacer a través de contrato escrito, nota de entrega, recibo, sin perjuicio de los otros documentos aquí señalados. 

 

De la Inspección de Personas y Objetos

Por último, y no menos importante, queremos señalar lo dispuesto en los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, referente a la inspección de personas y vehículos, en cuanto a la actuación del funcionario policial, los cuales establecen:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.


Disponen los artículos precedentes, la actuación del funcionario policial sobre la inspección de personas o vehículos, la formalidad legal que deben guardar en su actuación, cuando se esté en presencia de inspecciones de este tipo.

Muchas veces se presentan situaciones donde existe un puesto de control policial, se les requiere identificación a las personas que transitan a pié o en vehículos, se les inspecciona de forma individual, o al vehículo, y no se le advierte de la presunción de un delito, o que se está buscando objetos provenientes o relacionados con algún delito, y mucho menos se hacen acompañar de un testigo.

Tenemos como situación real, que se ha presentado de forma cotidiana que al inspeccionar a los individuos o vehículos, los funcionarios se percatan del traslado de equipos de minería digital, y sorprenden en su buena fe al detentador de dichos equipos, y en muchos casos por el sólo hecho de tener la posesión se le criminaliza, arguyendo y solicitando una seria de documentación totalmente contrarias a los requerimientos contemplados en las normas propias del ecosistema de criptoactivos venezolano y de las leyes venezolanas;  como ya se ha analizado en este artículo, no sólo la factura demuestra la titularidad, sino existen otras formas de demostrar la titularidad de la posesión con otros documentos distintos a estas.

Estas malas prácticas policiales, ponen en cabeza del poseedor de los equipos de minería digital, la carga de la prueba de su inocencia, sabiendo que uno de los principios del Derecho Penal es la presunción de inocencia, y es al Estado a quien corresponde demostrar la culpabilidad, por la comisión de un delito, y no el poseedor de un bien mueble, al exigirles documentación o formalidades de documentos que no los contempla la ley.  

Reflexión final, en cuanto a la seguridad jurídica y la actividad de minería digital, se ha venido avanzando en no criminalizar la tenencia, posesión y traslados de equipos de minería digital por el territorio nacional. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ha tenido como política establecer y garantizar la seguridad jurídica del ecosistema cripto venezolano, ha jugado un papel fundamental, sin embargo, se siguen teniendo casos aislados, en cuanto a malas praxis de actuación de algunos funcionarios policiales, que en el ejercicio de sus funciones, solicitan una serie de documentos y exigencias que a nuestro juicio no se encuentra dentro de sus facultades, extralimitándose, creando un grave perjuicio a los que ejercen la actividad de minería digital de forma legal, asumiendo estos una conducta contraria a la Política de Estado de desarrollar la actividad del Sistema Integral de Criptoactivos.  

En este sentido, hacemos un llamado a las autoridades de SUNACRIP, en el ejercicio de sus competencias, y en especial en lo establecido en el artículo 11 numeral 13 y artículo 20 numeral 1, que incremente la capacitación de los funcionarios policiales en los aspectos jurídicos del Sistema Integral de Criptoactivos, para evitar las malas prácticas policiales, y desde la Fundación CriptoJuris Venezuela, nos ponemos al frente a los fines de contribuir con dicha formación. 

 

Por la construcción de la seguridad jurídica del ecosistema cripto venezolano

 

Nota: Le notificamos que ya se encuentra activo el correo institucional mineriadigital@sunacrip.gob.ve para recibir las sugerencias, recomendaciones, propuestas y denuncias que permitan desde la SUNACRIP trabajar en conjunto, con el objetivo de normalizar la Minería Digital en el territorio nacional.